El conflicto entre la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación que motivó nuestro artículo “Juicios laborales: la Resurrección del cuento de la buena pipa” (LA NACION, 5/3/25) persiste y se potencia.
Pese a estar refrendada por la Corte en sus fallos a partir del caso “Oliva c/COMA”, de febrero de 2024, la actualización de los importes a abonar en juicio a efectos de ajustarlos por el paso del tiempo entre el nacimiento del crédito y su pago, con la aplicación de las tasas de interés activas fijadas por el Banco Nación (adicionándoles la posibilidad de capitalizar su resultante sólo una vez), la Cámara Laboral persiste, en nueve de las diez salas que la integran, en hacer caso omiso de esta modalidad implementando regímenes de reajuste opuestos, como:
Es más. Se multiplican los casos donde las nuevas salas intervinientes, una vez admitido el planteo de la empleadora-demandada por el máximo tribunal nacional, desoyen las directrices de la Corte.
Efectivamente, ante fallos de Corte ordenando “dejar sin efecto” las resoluciones de Cámara y el dictado de nuevas sentencias “con arreglo” a los “parámetros” que determinara en los casos “Oliva” o “Lacuadra”, los magistrados actuantes concluyen en forma absolutamente mayoritaria de forma contradictoria al tribunal superior (incluso, reiterando la aplicación de la misma modalidad de ajuste expresamente descartada por la Corte).
Las resultantes de las disparidades planteadas lejos están de devenir teóricas, sino que, fruto de una tormenta perfecta (nefasta sumatoria de la extensión temporal de los procesos agravada por la Pandemia –de cuatro a diez años, o incluso más- y los períodos de desborde inflacionario padecidos), cualquiera de las formas de cálculo opuestas a la aplicación de tasas importa incrementar los montos que el empleador debe abonar y el trabajador merece cobrar, a sumas nunca antes vistas de decenas y centenas de millones de pesos.
Consecuencia: estructuras empresarias crujientes, en riesgo de quebranto inminente; trabajadores imposibilitados de percibir los montos que deberían resultar de sus créditos admitidos en juicio y, como derivación perniciosa adicional, incremento cierto de materialización del fantasma del desempleo al que se ve expuesto el resto de los dependientes de la misma empleadora.
Con un trascendente agravante: son incontables las dadoras de trabajo -en particular Pymes- que enfrentan la ejecución de sentencias millonarias, y hasta tanto la Corte se expida -incluso, ante presentaciones efectuadas dos veces- y se practiquen nuevas liquidaciones debidamente ajustadas a las pautas por ella sostenidas, quedan expuestas al desapoderamiento de semejantes sumas por el trabajador ganador del pleito, sobre quien recaerá la obligación de dar “fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema” (primando el criterio judicial de exigirla sólo de carácter juratorio).
La dura problemática descripta impone la intervención del Poder Legislativo que le dé solución, intervención viabilizada por el artículo 768 del nuevo Código Civil y Comercial en su inciso b) y así sostenida por la Corte Suprema en sus fallos decisorios.
En este orden, celebramos el proyecto de ley de Modernización Laboral recientemente presentado, que hace suya la esencia del antecedente proyecto de Régimen de Actualización de Créditos Laborales con dos dictámenes favorables de la Cámara de Diputados de la Nación.
Este último habilita la actualización de créditos vía IPC más el 3% anual como aplicable a los expedientes nacidos a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma; de modo simultáneo, determina el ajuste a través de tasas bancarias de interés para todo reclamo anterior.
Y esta última propuesta deviene trascendente para otorgar a la futura ley la aptitud de transformarse en instrumento hábil para la preservación de las fuentes de trabajo y la generación de nuevas, con modificaciones que la redacción actual de su texto necesariamente requiere: se debe descartar el piso equivalente al 67% del IPC + 3% que se agrega como inciso c) del nuevo artículo 55, a efectos de no tornar la aplicación de las tasas por completo inviable; impedir la multiplicación de sentencias por montos imposibles de abonar que semejante porcentual ineludiblemente acarrearía, convalidando -en vez de evitar- el curso actual, que conduce a la pérdida de innumerables empresas y empleos privados; impedir la multiplicación de planteos fundados de inconstitucionalidad de la norma.
Además, impedir la radicación de un sin número de reclamos ante la Corte Suprema, el Tribunal Superior de Justicia de CABA y los tribunales de máxima instancia en cada provincia, exigiendo la aplicación de la doctrina de la Corte y consecuente aplicación de las tasas activas del Banco Nación con una capitalización de intereses; aclarar que su campo de acción comprenderá la totalidad de los reclamos aún no abonados, con independencia del estado del trámite; consagrar el criterio del máximo tribunal, habilitando al juez interviniente a incrementar los importes a pagar capitalizando intereses por única vez.
-Incorporar el artículo 55 modificado al artículo 276 de la Ley 20.744.
A las modificaciones imprescindibles citadas se suma, desde la publicación el pasado jueves 8 de este mes del nuevo régimen de tasas establecido por el Banco Central de la República (“TIM”), su reemplazo a los efectos de la aplicación del artículo 55, por el antecedente régimen de “tasa de interés para uso de la Justicia” (Comunicado P 14.290) determinado por la misma autoridad bancaria.
Lo contrario invalidaría el objetivo madre del proyecto en análisis, que no es sino la generación de empleo genuino, porque derivaría en importes de sentencia similares a los resultantes de la directa aplicación del 100% del “IPC + 3%”, originando idénticos cuestionamientos de hecho y de orden constitucional a los cuatro tratados en el punto anterior.
Sólo mediante una regulación como la postulada será posible alcanzar la seguridad jurídica en materia laboral, permitiendo al empleador prever primero y cumplir después, en beneficio del trabajador, las obligaciones de pago impuestas a su cargo.